jueves, 28 de agosto de 2014

Realidad de las elecciones universitarias. Reflexiones tardías


En agosto de 2014 leí el comunicado emitido por la Representación Estudiantil ante la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, el cual tiene como objetivo, exigir que se convoque un Consejo Universitario Extraordinario para que  apruebe el cronograma de las elecciones estudiantiles,  con base en una argumentación muy enérgica y lógica, de manera que la iniciativa luce pertinente en su concepción académica y  jurídica, así como en la temporalidad del planteamiento.  Aun más, sirve de motivación para lanzar voces y reflexiones sobre las elecciones universitarias en particular,   así como de otros asuntos académicos, en general. Como consecuencia, a mis colegas profesores universitarios, aunque parece extemporánea toda consideración sobre estos temas, como dice la sabiduría popular… nunca es tarde.

Así las cosas, sobre el comunicado y otros asuntos académicos pareciera pertinente plantear dos (2) argumentos a partir de las disposiciones de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV)[1]  contenidas en el Art. 109 de la misma,  donde consagra los elementos constitutivos de la universidad autónoma. De los elementos, el primero no se había incluido expresamente en ninguna de las constituciones promulgadas anteriormente en Venezuela, es decir, que según la Constitución del 99 la “universidad autónoma” es jurídicamente una “comunidad académica y no es una comunidad universitaria.

Este primer elemento es contundente y contumaz en la universidad autónoma, como Universidad Central de Venezuela.  Y lo es así, porque el Constituyente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) del 99, acertadamente configura taxativamente dicha condición de comunidad académica en su Art. 109 cuando señala: (…) “los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas (…)”concepción que también es asumida por el Legislador en la Ley de Universidades[2] del 1970 que en su Art. 1., señala: ” La Universidad  es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes (…)”Es decir,  no se incluyen otros actores que participan en la gestión universitaria para lograr las finalidades que persigue la institución universitaria, contenidas en el Art. 102 de la CRBV y en el Art. 3 de la Ley de Universidades (LU). Parece pertinente destacar, que bien podrían haberlo dicho en su oportunidad, tanto el Constituyente del 99 como el legislador del 70, pero ambos mantuvieron el concepto de “comunidad académica” que mantienen la mayoría de las universidades desde la  creación de dicha institución en el siglo XII.

Ahora bien, ¿Qué implicaciones tiene este asunto? Podrían mencionarse varias:

1.    1.- En el caso de la Universidad Central de Venezuela, institución con una gestión consolidada de casi trescientos años, con una tradición sobre elecciones universitarias sin cuestionamientos, especialmente  de la manera como se han realizado estos procesos, no pueden hacerse transformaciones sin un modelo institucional bien concebido, por cuanto ella es coherente con el andamiaje jurídico que el marco legal le permite.  De manera que hasta que no se realicen modificaciones del marco jurídico señalado anteriormente, no podría implementarse ninguna transformación electoral, debido a que el mecanismo seguido por la Universidad, tiene legitimidad de origen basado en el reconocimiento de la CRBV donde tipifica su condición de “comunidad académica”, y también tiene legitimidad de ejercicio porque ha realizado sus procesos electorales conforme a disposiciones legales.   Y  además, el legislador entiende que las elecciones electorales de la universidad son ejercicios para la formación de la ciudadanía emancipadora como le corresponde desarrollar una universidad autónoma, y en consecuencia el proceso electoral en nuestra universidad tiene connotación académica. Este criterio no niega la  expectativa de quienes consideran que deben acceder a los procesos electorales de la universidad, los cuales habría que analizar de manera sosegada, y sin calificaciones que menoscaben derechos de los demás actores que laboran para la universidad. De manera que, para satisfacer esas expectativas de todos los actores sociales de la universidad,  deben tomarse las providencias respectivas.

 2.-  El segundo elemento se focaliza en poner en evidencia que a una comunidad académica, le es inmanente la autonomía” aspecto contenido también el Art. 109 de la CRBV y argumentado en el comunicado de la Representación Estudiantil.

Finalmente, conviene mencionar que no solo las elecciones estudiantiles ameritan atención por parte de los universitarios, también se requiere analizar el marco legal que regula nuestra institución ante el vilipendio  de muchas actores sociales externos e internos a ella. Sin embargo, existen lineamientos para seguir siendo la primera universidad de este país, de América Latina y del mundo.

Profa. Ligia Sequera Melean.  Escuela de Salud Pública. 


[1] Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.  G.O N° 36.860, 30 de diciembre de 1999, Pág. 26
[2] Ley de Universidades. 1970 (G.O. No.1429,Extraordinario,del 8 de septiembre de 1970)