En agosto
de 2014 leí el comunicado emitido por la Representación Estudiantil ante la
Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, el cual tiene como
objetivo, exigir que se convoque un Consejo Universitario Extraordinario para que
apruebe el cronograma de las elecciones
estudiantiles, con base en una
argumentación muy enérgica y lógica, de manera que la iniciativa luce
pertinente en su concepción académica y jurídica,
así como en la temporalidad del planteamiento.
Aun más, sirve de motivación para lanzar voces y reflexiones sobre las
elecciones universitarias en particular,
así como de otros asuntos académicos, en general. Como consecuencia, a
mis colegas profesores universitarios, aunque parece extemporánea toda
consideración sobre estos temas, como dice la sabiduría popular… nunca es tarde.
Así las
cosas, sobre el comunicado y otros asuntos académicos pareciera pertinente
plantear dos (2) argumentos a partir de las disposiciones de la Constitución de
la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV)[1] contenidas en el Art. 109 de la misma, donde consagra los elementos constitutivos de
la universidad autónoma. De los
elementos, el primero no se había incluido expresamente en ninguna de las
constituciones promulgadas anteriormente en Venezuela, es decir, que según la
Constitución del 99 la “universidad autónoma” es jurídicamente una “comunidad académica
y no es una comunidad universitaria.
Este primer
elemento es contundente y contumaz en la universidad autónoma, como Universidad
Central de Venezuela. Y lo es así,
porque el Constituyente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV)
del 99, acertadamente configura taxativamente dicha condición de comunidad
académica en su Art. 109 cuando señala: (…) “los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas (…)”concepción que también es asumida por el Legislador en la Ley de
Universidades[2] del
1970 que en su Art. 1., señala: ” La Universidad es fundamentalmente una comunidad de
intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes (…)”. Es decir, no se incluyen otros
actores que participan en la gestión universitaria para lograr las finalidades
que persigue la institución universitaria, contenidas en el Art. 102 de la CRBV
y en el Art. 3 de la Ley de Universidades (LU). Parece pertinente destacar, que
bien podrían haberlo dicho en su oportunidad, tanto el Constituyente del 99
como el legislador del 70, pero ambos mantuvieron el concepto de “comunidad
académica” que mantienen la mayoría de las universidades desde la creación de dicha institución en el siglo
XII.
Ahora bien, ¿Qué implicaciones tiene
este asunto? Podrían mencionarse varias:
1. 1.- En
el caso de la Universidad Central de Venezuela, institución con una gestión
consolidada de casi trescientos años, con una tradición sobre elecciones
universitarias sin cuestionamientos, especialmente de la manera como se han realizado estos
procesos, no pueden hacerse transformaciones sin un modelo institucional bien
concebido, por cuanto ella es coherente con el andamiaje jurídico que el marco
legal le permite. De
manera que hasta que no se realicen modificaciones del marco jurídico señalado
anteriormente, no podría implementarse ninguna transformación electoral, debido
a que el mecanismo seguido por la Universidad, tiene legitimidad de origen
basado en el reconocimiento de la CRBV donde tipifica su condición de “comunidad
académica”, y también tiene legitimidad de ejercicio porque ha realizado sus
procesos electorales conforme a disposiciones legales. Y además, el legislador entiende que las
elecciones electorales de la universidad son ejercicios para la formación de la
ciudadanía emancipadora como le corresponde desarrollar una universidad autónoma,
y en consecuencia el proceso electoral en nuestra universidad tiene connotación
académica. Este
criterio no niega la expectativa de
quienes consideran que deben acceder a los procesos electorales de la
universidad, los cuales habría que analizar de manera sosegada, y sin
calificaciones que menoscaben derechos de los demás actores que laboran para la
universidad. De manera que, para satisfacer esas expectativas de todos los
actores sociales de la universidad, deben
tomarse las providencias respectivas.
2.- El segundo elemento se focaliza en
poner en evidencia que a una comunidad académica, le es inmanente la autonomía”
aspecto contenido también el Art. 109 de la CRBV y argumentado en el comunicado
de la Representación Estudiantil.
Finalmente,
conviene mencionar que no solo las elecciones estudiantiles ameritan atención por
parte de los universitarios, también se requiere analizar el
marco legal que regula nuestra institución ante el vilipendio de muchas actores sociales externos e
internos a ella. Sin embargo, existen lineamientos para seguir siendo la
primera universidad de este país, de América Latina y del mundo.
Profa. Ligia Sequera Melean. Escuela de Salud Pública.
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